(29/05/2020)
Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo, Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 .
MEDIDAS TRIBUTARIAS
1. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 para el caso de no haberse formulado ni aprobado las cuentas en el plazo ordinario.
El artículo 12 del RD-ley 19/2020 preceptúa que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuya formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se realice en el plazo legal excepcionalmente ampliado presentarán igualmente la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el plazo ordinario.
Si a la finalización de este último plazo las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, la declaración se realizará con las cuentas anuales disponibles. A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles en el caso de sociedades no cotizadas las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.
En el caso de que la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales finalmente aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la presentada, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020:
a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, pero no recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo.
b) En los casos no comprendidos en la letra anterior, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación. Tampoco resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. No devengo de intereses de demora durante cuatro meses en los aplazamientos tributarios y aduaneros excepcionales.
La Disposición Transitoria segunda, Final séptima y Final novena del RD-ley 19/2020 respecto a los aplazamientos excepcionales aprobados como consecuencia del COVID-19 de deudas tributarias y aduaneras determina que durante los cuatro primeros meses no se generarán intereses de demora (antes era durante los tres primeros meses).
3. Ampliación del plazo para la publicación del listado de grandes deudores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Disposición Adicional tercera del RD-ley 19/2020 amplía el plazo para la publicación del listado de grandes deudores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del ejercicio 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 (antes era hasta el 30 de junio de 2020).
4. Inclusión de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la formalización de moratorias.
La Disposición Final primera del RD-ley 19/2020 establece que estarán exentas las escrituras de formalización de las moratorias previstas en artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y de las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 previstas en el artículo 7 del RD-ley 19/2020, de 26 de mayo.
MEDIDAS MERCANTILES
Desde el punto de vista mercantil, las medidas adoptadas se contemplan en la Disposición Final octava que, a su vez, prevé una modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante el RD-ley 8/2020).
A los efectos que nos ocupan, debemos estar al Apartado Tres, en virtud del cual se modifica el artículo 40.3 del RD-ley 8/2020 en cuanto al plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales. Al respecto, se establece lo siguiente:
El plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la finalización del estado de alarma), luego el plazo para la formulación de las cuentas anuales finaliza el próximo 31 de agosto de 2020; y
el plazo para aprobar las cuentas anuales se reduce a dos meses desde su formulación.
Adicionalmente, se confirma que será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga.