(24/04/2020)
Analizamos a continuación desde el punto de vista mercantil, laboral y tributario, las principales novedades introducidas por el Real Decreto-ley 15/2020 de 21 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (RDL 15/2020), publicado en el BOE con fecha de 22 de abril de 2020.
El RDL 15/2020 entra en vigor hoy día 23 de abril de 2020.
MEDIDAS MERCANTILES
1. Arrendamientos para usos distintos de la vivienda
Conforme a la Exposición de Motivos del RDL 15/2020 tales medidas resultan necesarias ante la insuficiente regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos y del Código Civil para afrontar la actual situación derivada de la proclamación del estado de alarma, procediendo (según la propia Exposición de Motivos) a prever una regulación específica en línea con la cláusula rebus sic stantibus, de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual; y todo ello encaminado a reducir los costes operativos de pymes y autónomos.
1.1. Arrendatarios que pueden beneficiarse de las medidas previstas en el RDL 15/2020
Conforme al Art. 3 del RDL 15/2020, podrán beneficiarse de las medidas previstas en el mismo, los arrendatarios que tengan la condición de autónomos o pymes y cumplan los siguientes requisitos:
Requisitos comunes:
a) Debe tratarse de arrendamientos de inmuebles afectos a la actividad económica del arrendatario
b) En relación con la actividad del arrendatario:
Dicha actividad debe haber quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto (acreditándose mediante certificado expedido por la AEAT o el órgano competente de la CCAA, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado) o
En el caso de que la actividad no haya sido directamente suspendida según lo anteriormente indicado, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. Dicha reducción se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable por parte del arrendatario, si bien deberá mostrar sus libros contables al arrendador a requerimiento de éste.
Requisitos específicos:
a) En el caso de los autónomos, el arrendatario debe estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) En el caso de las pymes, la pyme no debe superar dos de los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Dichos límites son:
Total de partidas del activo no superior a 4 MM Euros.
Importe neto de la cifra anual de negocios no superior a 8 MM Euros.
Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no superior a 50
1.2. Medidas previstas en el RDL 15/2020
Por lo que respecta a las medidas concretas, debe distinguirse según el carácter del arrendador:
1.2.1 Empresa o entidad pública o grandes tenedores (más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo trasteros o garajes, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados)
En este caso el Art. 1 del RDL 15/2020 prevé que, en defecto de acuerdo entre las partes, el arrendatario podrá solicitar en el plazo de un mes a partir del 23 de abril de 2020 una moratoria en el pago de la renta, sin penalización ni devengo de intereses. Dicha moratoria será obligatoria para el arrendador.
La moratoria afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
La renta se aplazará a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
1.2.2 Otros arrendadores
Conforme al artículo 2 del RDL 15/2020, en defecto de acuerdo entre las partes, el arrendatario podrá solicitar en el plazo de un mes a partir del 23 de abril de 2020 el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.
A estos efectos, las partes podrán disponer libremente de la fianza arrendaticia entregada por el arrendatario, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la fianza, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
2. Otras medidas
Línea de avales para arrendatarios
En relación con la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, aprobada en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe máximo de 1.200 millones de euros.
Formalización de moratorias
El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses prevista en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo no estará sujeta a las formalidades lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario.
Será obligación unilateral de la entidad acreedora (i) la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad y (ii) promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de las obligaciones contractuales en los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria y la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.
Estas reglas aplican a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 o del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
Adicionalmente, durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, aunque no puedan formalizarse los instrumentos notariales, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en el instrumento correspondiente.
Se reducen los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.
Aclaración del cómputo de plazos del derecho de resolución de determinados contratos con consumidores y usuarios
Se modifica el artículo 36.1 del Real Decreto-ley 11/2020 para clarificar el momento de nacimiento del derecho de resolución de determinados contratos por parte de los consumidores y usuarios. Así:
Se establece como día inicial del plazo para el derecho a resolver el contrato aquel en que resulta imposible su ejecución, fijándose el día de vencimiento a los 14 días de aquel.
El plazo de 60 días para entender que no se ha llegado a un acuerdo entre las partes empezará a computar en el momento en que el consumidor o usuario solicita la resolución del contrato.
MEDIDAS TRIBUTARIAS
1. Impuesto sobre Sociedades: pagos fraccionados
En el ámbito de este impuesto se regulan dos medidas excepcionales relacionadas con el cálculo de los pagos fraccionados correspondientes a las pequeñas y medianas empresas, con el fin de adaptar su importe a la realidad económica existente en la actualidad:
1.1 Utilización del método de la base para las pequeñas y medianas empresas con un volumen de operaciones en 2019 inferior a 600.000 euros
El método de la base regulado en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, permite calcular el importe de los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses del ejercicio.
La aplicación de este método es obligatoria para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo al que corresponda el pago fraccionado, y voluntario para el resto de contribuyentes. Quienes, no estando obligados a ello, no opten por este método, deben aplicar el método de la cuota, que es el que parte, para su cálculo, de la cuota íntegra de la declaración del impuesto del último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día del período para presentar el pago fraccionado correspondiente.
Para optar por el método de la base, con carácter general, es preciso que la opción se ejercite mediante declaración censal en febrero (si el ejercicio fiscal es el año natural) o en los dos meses siguientes al inicio del período impositivo (en caso contrario), o en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo, cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.
Debido a la situación económica actual, y con carácter excepcional para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020, se permite que los sujetos pasivos con un volumen de operaciones en 2019 no superior a 600.000 euros puedan optar por el cálculo de sus pagos fraccionados mediante el método de la base antes del 20 de mayo de 2020. Esta fecha coincide con la de la finalización del plazo para la presentación del pago fraccionado de abril para estos contribuyentes, como consecuencia de la extensión de plazo aprobada por el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril (vea nuestra alerta).
1.2 Utilización del método de la base para las restantes pequeñas y medianas empresas
Los restantes sujetos pasivos que no hayan tenido derecho a retrasar la presentación de su pago fraccionado de abril de 2020, (i) cuyo período impositivo se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020 y (ii) que hubieran tenido un importe neto de la cifra de negocios inferior a 6.000.000 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició su período impositivo, podrán optar por calcular sus siguientes pagos fraccionados del ejercicio mediante el método de la base. En este caso, el pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo.
Los contribuyentes que ejerciten la opción por el método de la base para determinar sus pagos fraccionados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos fraccionados correspondientes al periodo impositivo iniciado en 2020.
Lo señalado anteriormente no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
2 Estimación objetiva en el IRPF y régimen simplificado en el IVA e IGIC
2.1 Renuncia excepcional a los regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado de IVA e IGIC
Los contribuyentes del IRPF que desarrollan actividades económicas y tributan en estimación objetiva pueden renunciar a este régimen y tributar por el método de estimación directa en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto esa renuncia, o en el plazo reglamentario de declaración del pago fraccionado del primer trimestre de ese año natural. No obstante, esta renuncia (y, por tanto, la obligación de tributar en régimen de estimación directa) tiene efectos por un período mínimo de tres años, trascurrido el cual se entiende prorrogada la renuncia por plazos anuales, salvo que se revoque la renuncia en plazo.
De forma excepcional, se prevé que los sujetos que renuncien al régimen de estimación objetiva en el primer pago fraccionado de 2020, puedan volver a ese régimen a partir de 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen su previa renuncia en diciembre de 2020 o en el pago fraccionado del primer trimestre de 2021.
Recordemos que, aunque el plazo ordinario de presentación del primer pago fraccionado de 2020 finalizó el 20 de abril, mediante el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril (ver alerta) se extendió este plazo hasta el 20 de mayo para los obligados tributarios con un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en 2019 (15 de mayo en caso de domiciliación del plazo).
La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación tendrán los mismos efectos respecto de los regímenes especiales de IVA e IGIC.
2.2 Reducción de los índices, signos y módulos para el cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA
De acuerdo con el artículo 110 del Reglamento del IRPF, los pagos fraccionados en el régimen de estimación objetiva del IRPF se calculan aplicando un 4% sobre los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que estas hubiesen comenzado (3% si se tiene solo una persona asalariada y 2% si no se dispone de personal asalariado). Cuando alguno de los datos-base no se puede determinar el primer día del año, se toma el correspondiente al año inmediato anterior y, si no se puede determinar ningún dato-base, el pago fraccionado asciende al 2% del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
Ante la situación actual, se permite que, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base, no computen como días de ejercicio de la actividad (en cada trimestre natural) los días naturales de estado de alarma en dicho trimestre.
La misma regla resultará de aplicación a efectos del régimen especial simplificado de IVA, para el cálculo del ingreso a cuenta de 2020 a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de IVA.
3 Impuesto sobre el Valor Añadido
3.1 Entregas de material sanitario
Hasta la fecha, los beneficios tributarios contemplados en el ámbito de la imposición indirecta y aplicados en relación con la adquisición de equipos y material necesarios para combatir el Covid-19 han sido los autorizados por la Decisión 2020/491 de la Comisión Europea para las importaciones que se realicen desde el 30 de enero de 2020 por entidades con derecho a la exención -EDE- (organizaciones estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho Púbico u organizaciones caritativas, benéficas o filantrópicas autorizadas) o por entidades privadas que actúen por cuenta de las anteriores (por estar prevista en el momento de la importación su donación o transmisión a una EDE).
Con ello, se producía una discriminación entre los productos procedentes de territorios terceros y los que provinieran del mercado nacional o del comunitario.
A fin de evitar esta discriminación y equiparar el tratamiento de unos y otros, se establece, con carácter temporal (hasta el 31 de julio de 2020), un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los bienes que se listan en el Anexo del Real Decreto-ley, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.
Un tipo cero es equivalente a una exención con derecho a la deducción del impuesto soportado en la fase precedente. Por este motivo, a modo de simplificación de los procedimientos de gestión del impuesto, las operaciones se documentarán en factura como si se tratase de operaciones exentas.
3.2 Libros y revistas en formato electrónico
Por otro lado, se establece la equiparación de los libros y revistas en formato electrónico (los que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica) con los contenidos en un formato físico. A ambos tipos de publicaciones se les aplicará el tipo súper reducido del 4%, en idénticas condiciones que se venían aplicando a estos últimos y, en particular, que no contengan única o fundamentalmente publicidad, requisito que a partir de ahora se entiende cumplido si más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto (hasta ahora el porcentaje era del 75%).
Con ello se pretende facilitar el acceso a este tipo de publicaciones en un momento de particular incremento de la demanda como consecuencia del confinamiento.
4 Procedimiento administrativo
4.1 Extensión de las suspensiones y ampliaciones de plazos tributarios regulados en el Real Decreto-ley 8/2020 y en el Real Decreto-ley 11/2020
a) Se establece que las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 contenidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (acceda a nuestra alerta), y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (acceda a nuestro comentario), se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Recordemos que esas normas ampliaron diversos plazos tributarios y modificaron las reglas de cómputo para determinados procedimientos. A continuación las recordamos, incidiendo en que la nueva fecha de referencia es la de 30 de mayo de 2020:
Se ampliaron hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 (el 18 de marzo de 2020) y que no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor
1. Los plazos de pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas y los plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio (excluyéndose, los plazos de presentación y pago de autoliquidaciones).
2. Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
3. Los plazos relacionados con (i) la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas y (ii) la adjudicación de bienes o lotes cuando hubiera finalizado la fase de presentación de ofertas
4. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos y de rectificación de errores materiales y revocación.
5. Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.
6. Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.
Se ampliaron hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma general fueran mayores, en cuyo caso serían aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comunicasen desde el 18 de marzo de 2020 que se indican a continuación:
1. Los identificados en los apartados i., ii. y iii. anteriores.
2. Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.
Se estableció que el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 que declaró el estado de alarma (el 14 de marzo de 2020) vea nuestra alerta- y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.
Del mismo modo, ese período no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria ni de los de caducidad. A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.
Estas previsiones resultan de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites regidos por la Ley General Tributaria (y sus reglamentos de desarrollo) realizados y tramitados por parte de la AEAT del Ministerio de Hacienda, o por las administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como, en el caso de estas últimas, a los que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se estableció que el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la Ley General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo, se empezará a contar a partir del 30 de abril de 2020, tanto en aquellos casos en los que el plazo se hubiera iniciado antes y no hubiese finalizado el 13 de marzo de 2020, como en aquellos otros en los que no se hubiera notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Además, se estableció que el período comprendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020, no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de órganos económico administrativos.
b) Por otro lado, el artículo 33.3 del Real Decreto-ley 8/2020 establece que, si a pesar de la ampliación de los plazos decretada en sus apartados 1 y 2 (comentada más arriba), el obligado tributario atiende un requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones, se considerará válidamente evacuado el trámite.
La Disposición final octava del Real Decreto-ley introduce dos nuevos apartados en este precepto con el fin de permitir que los contribuyentes que hayan licitado en alguna subasta cuyos plazos se vieron afectados por la suspensión decretada a través del mencionado Real Decreto-ley 8/2020, puedan solicitar la anulación de la puja y la liberación del depósito. También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, los licitadores y los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
4.2 No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación con cobertura por cuenta del Estado
El Real Decreto-ley 8/2020 amplió el límite de endeudamiento neto del Instituto de Crédito Oficial (ICO) con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.
El 24 de marzo de 2020, el Consejo de Ministros aprobó las condiciones y requisitos para acceder al primer tramo de avales por un importe de hasta 20.000 millones de euros y, con fecha 10 de abril, el segundo tramo de la línea, por importe de hasta 20.000 millones de euros adicionales.
Se prevé ahora (artículo 12 del Real Decreto-ley) que no se inicie el periodo ejecutivo para las deudas tributarias que deriven de declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020, aunque el obligado tributario no haya efectuado el ingreso correspondiente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se haya solicitado, dentro del plazo de presentación mencionado, la financiación de las líneas ICO regulada en el RDL 8/2020, para el pago de dichas deudas tributarias por, al menos, el importe de estas.
b) Que se aporte, dentro del plazo de cinco días desde la finalización del plazo de presentación citado, un certificado expedido por una entidad financiera que acredite la solicitud de financiación, incluyendo el importe y las deudas tributarias que constituyan su objeto.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
d) Que las deudas tributarias se satisfagan de forma completa e inmediata en el momento de la concesión de la financiación. Este requisito se entenderá incumplido con la falta de ingreso transcurrido un mes desde la finalización del plazo de presentación mencionado.
En la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley se prevé que las deudas tributarias derivadas de declaraciones y autoliquidaciones comprendidas en el citado plazo de presentación, pero que hubieran sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se considerarán satisfechas en periodo voluntario de ingreso, aunque se haya iniciado el periodo ejecutivo, cuando:
a) El obligado tributario aporte, dentro del plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera que acredite que se ha efectuado la solicitud de financiación, y
b) se cumplan los requisitos identificados en las letras c) y d) anteriores.
En ambos supuestos, el incumplimiento de alguno de los requisitos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo.
MEDIDAS LABORALES
Entre las medidas laborales destacan las siguientes:
1. Se amplía la vigencia del carácter preferente del trabajo a distancia y del derecho de adaptación del horario y reducción de jornada (denominado, a partir de ahora, Plan MECUIDA), previstos en el Real Decreto-ley 8/2020, hasta dos meses después de la vigencia del estado de alarma (tres meses en total, en la medida que los efectos del estado de alarma permanecen vigentes durante un mes adicional tras la finalización del estado de alarma).
2. Respecto a los ERTE por fuerza mayor regulados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, se añade, en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, u otras normas, que se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
3. Se regula nuevamente el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020. Las solicitudes deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso y el aplazamiento se concederá mediante una única resolución, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4. El aplazamiento será incompatible con la moratoria de cuotas y las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.
5. La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo. Igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta los trabajadores que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si ésta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.
6. El periodo de vigencia del estado de alarma, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Se exceptúan aquellas actuaciones derivadas de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquéllas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables. También quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.
7. Se modifican las previsiones relativas al régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas respecto a las solicitudes presentadas por las empresas que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.
8. Será sancionable la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo, que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquéllas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.
9. Se añade además que el trabajador conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.
10. Se introducen modificaciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entre las que se encuentra que en el caso de infracción del artículo 23.1.c) (consistente en efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplim