La Sala Penal del Tribunal Supremo considera que la moneda virtual no es dinero, ni puede tener esa consideración legal a los efectos de responsabilidad civil, en una sentencia en la que avala que un empresario condenado a dos años de prisión por un delito continuado de estafa en la gestión de los bitcoin de sus clientes, deba indemnizarles con el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa», le entregaron para invertir en ese tipo de activos, más la consiguiente compensación por los daños y perjuicios causados. La moneda virtual que se usa en determinadas transacciones en internet, subraya el Supremo, no es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material ni tiene la consideración legal de dinero.
En su sentencia, con ponencia del magistrado Pablo Llarena, explica que el bitcoin es una unidad de cuenta de la red del mismo nombre y que a partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada.
De este modo -señala la Sala-, «el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin».
Los magistrados recuerdan que, aunque el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento.
Añaden que este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin «como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el «valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico».
Así, concluye la sala, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el tribunal de instancia «no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios retornando a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin, entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos».