Analizamos a continuación lo más relevante de este nuevo criterio:
1) Objeto del Criterio Técnico
– El nuevo Criterio Técnico tiene por objeto fijar criterios para la realización de las actuaciones inspectoras que se efectúen, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, en relación con las disposiciones relativas al registro de jornada, establecidas en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores. Las actuaciones que se sujetan a la interpretación del nuevo Criterio Técnico se refieren a los contratos a jornada completa, sin perjuicio de las especificaciones para los contratos a tiempo parcial.
2) Garantía del registro de jornada
a) Obligatoriedad del registro de jornada: La llevanza del registro de jornada no es una opción para el empresario, es una obligación la empresa garantizará el registro diario de jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria El término garantía implica una obligación de resultado en el sentido de establecer fácticamente un registro.
b) Contenido del registro de jornada: Lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente. No se exige expresamente el registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria, que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y finalización de la jornada. El registro diario de jornada se configura sin perjuicio de la flexibilidad horaria. En todo caso, es conveniente que el registro utilizado en la empresa ofrezca una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo. La negociación colectiva o los acuerdos de empresa referidos a la organización y documentación del registro deben ser el instrumento idóneo para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo. El registro de la jornada debe ser diario no siendo aceptable para la acreditación de su cumplimiento la exhibición del horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.
c) Otros registros y especialidades: Este registro no exime de la obligación de realizar los registros que ya estaban establecidos en la normativa vigente y que se mantienen funcionales y de acuerdo con sus propias previsiones o régimen jurídico. Con registros vigentes se refieren a:
– El registro diario de los contratos a tiempo parcial: La jornada se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.
– El registro de horas extraordinarias: a efectos del computo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrara día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
– Los registros de horas de trabajo y descanso contenidos en los arts. 10 bis, 18 bis y DA 7ª del Real Decreto 1561/1995 sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario.
– Los registros de jornada en los desplazamientos transnacionales: durante el periodo de desplazamiento los empresarios deberán tener disponibles, en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata
los registros horarios que se hayan efectuado, con la indicación del comienzo, el final y la duración de la jornada de trabajo diaria.
d) Conservación del registro de la jornada: Los registros deberán permanecer a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esto supone que ha de ser posible acceder a dichos registros en cualquier momento, cuando así sea solicitado por los trabajadores, sus representantes y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los registros tienen que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de manera inmediata. La comprobación de la existencia del registro debe poder realizarse en el centro de trabajo, lo que evita la posibilidad de la creación posterior, manipulación o alteración de los registros; todo ello sin perjuicio de que dichos registros puedan solicitarse, además, para su presentación en comparecencia en las oficinas de Inspección o remisión a este organismo por las vías que legalmente corresponda. La empresa conservará los registros durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Organización y documentación del registro: Será la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa, o, en su defecto decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa. No obstante, la existencia y obligación del registro diario no se hace depender de que haya una previsión concreta en negociación colectiva o acuerdo de empresa, ya que es exigible en todo caso. Debe ser un sistema de registro objetivo que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori de los datos y que respete la normativa de protección de datos. Le compete a Inspección de Trabajo y Seguridad Social no solo verificar la existencia de un registro de jornada sino también que su forma de organización y documentación ha sido precedida del correspondiente procedimiento de negociación o consulta con la representación de los trabajadores, aspecto que puede ser objeto de comprobación a través de las actas de las reuniones celebradas en el proceso de negociación.
3) Régimen sancionador
– La Inspección de Trabajo podrá sancionar la transgresión de las normas establecidas en materia de jornada y de registro de jornada. No obstante, en el ejercicio de sus funciones podrá tener en cuenta: La existencia de una actuación de la empresa en este sentido y una negociación entre las partes bajo el principio de la buena fe. El resto de las circunstancias del caso, entre las que cabe señalarse que el registro de la jornada no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo, con sus consecuencias respecto de la salud laboral, así como de la realización y el abono y cotización de las horas extraordinarias. El registro es un medio que garantiza y facilita dicho control, pero no el único. Si hubiese certeza de que se cumple la normativa en materia de tiempo de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, tras la valoración del inspector actuante en cada caso, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo.[:]